El Tribunal Supremo declara nula la liquidación del impuesto municipal de plusvalía

por Dpto. Jurídico Cañizares Valle
diciembre 15, 2020

En una reciente sentencia de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo ha anulado una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) -conocido como impuesto municipal de plusvalía- al entender confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable, esto es, que coincide en su integridad con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano. Esta sentencia se suma a la del Tribunal Constitucional, que rechazaba que se cobrara más de lo realmente ganado por el contribuyente.

Una importante sentencia del Tribunal Supremo (TS) ha declarado nula la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía municipal, cuando la cuota a pagar por el contribuyente coincide con la riqueza gravable por considerarlo confiscatorio. Se trata de una nueva sentencia del Tribunal Supremo respecto al polémico impuesto. Hasta ahora, las sentencias en torno a este impuesto lo declaraban nulo cuando la venta el inmueble genera pérdidas al contribuyente o cuando el importe a pagar por el contribuyente era mayor que la ganancia real obtenida. Sin embargo, siempre que el impuesto fuera inferior al beneficio -aunque solo fuera por un euro-, el contribuyente estaba obligado a pagar.

Pues bien, en esta sentencia de 9 de diciembre de 2020, el TS considera confiscatoria una cuota del IIVTNU que absorbe la riqueza gravable al coincidir completamente con la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien inmueble urbano.

El caso

El tipo de gravamen del IIVTNU es fijado por cada ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30% (art. 108 Ley Hacienda Locales). Dentro del límite del 30%, los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el art. 107.4 de la Ley de Haciendas Locales.

En el caso analizado ahora, ante un incremento de valor probado de 17.473,71 euros (diferencia entre el precio de adquisición y el de enajenación), el Ayuntamiento giró al contribuyente una plusvalía de 76.847,76 euros (resultado de aplicar estrictamente el precepto previsto en la Ley de Hacienda Locales que atiende al valor catastral en el momento de la transmisión y a ciertos coeficientes en atención al período de tiempo en el que el inmueble estuvo en poder del transmitente).

Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019

La resolución del TS aplica la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2019 que había señalado que el precepto correspondiente de la Ley de Haciendas Locales era inconstitucional (por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 de la Constitución), en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar por el impuesto es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

Y aunque una aplicación literal de la sentencia del Tribunal Constitucional hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real (y reducirla a la suma de 17.473,71, coincidente con la cantidad en la que dicho incremento consistió) señala el Tribunal Supremo que…

«una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución», de manera que «un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional».

Cuota confiscatoria al absorber la totalidad de la riqueza gravable

El TS aborda las posibles consecuencias de una liquidación tributaria que obliga al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión de la finca cuando tal plusvalía es el (único) indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto. Es decir, a pesar de gravar un incremento de valor constatado, establece una cuota confiscatoria absorbiendo la totalidad de la riqueza gravable.

Y, al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad -por confiscatoria– de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable.

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